Excluidas del
Reglamento de Seguridad Privada las empresas que vendan, instalen o
mantengan equipos técnicos de seguridad sin conexión a CRA:
Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero,
por el que se modifica el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, para
adaptarlo a las modificaciones introducidas en la Ley 23/1992, de 30 de
julio, de Seguridad Privada, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el
libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
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La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por la que se
transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva del Parlamento
Europeo y del Consejo 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los
servicios en el mercado interior (en adelante, la Directiva de
Servicios), ha establecido los principios y disposiciones generales
necesarios para facilitar la libertad de establecimiento de los
prestadores y la libre prestación de los servicios que se realizan con
contrapartida económica en España.
La
propia Ley, en su artículo 2.2.k), excluye de su ámbito de aplicación,
entre otros, los servicios de seguridad privada, si bien, de acuerdo
con lo establecido en el «Manual sobre transposición de la Directiva de
Servicios», publicado por la Comisión Europea en 2007, no todas las
actividades reguladas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad
Privada, se encuentran excluidas de la Directiva de Servicios, por lo
que requieren de una adecuación para su adaptación. Tal es el caso de
las actividades de instalación y mantenimiento de aparatos,
dispositivos y sistemas de seguridad que reúnan determinados
requisitos, a las cuales, al no tratarse de servicios de seguridad
propiamente dichos, debe aplicárseles un régimen distinto del previsto
para las demás actividades propias de la seguridad privada contempladas
en la Ley 23/1992, de 30 de julio, como son la vigilancia y protección
de personas o bienes, la custodia de efectivo o el transporte de
objetos valiosos, entre otras.
Como indica
en su Exposición de Motivos la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, para
alcanzar el objetivo de reformar significativamente el marco
regulatorio no basta con el establecimiento de los principios generales
que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de
servicios, sino que es necesario proceder a un ejercicio de evaluación
de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de
servicios y de su ejercicio para adecuarla a los principios que dicha
ley establece.
En este marco se inscribe la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para
su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio, cuyo principal objeto consiste en adaptar el
contenido de numerosas leyes estatales ordinarias a la Ley 17/2009, de
23 de noviembre.
Entre las leyes que se
modifican se encuentra la Ley 23/1992, de 30 de julio, en la cual se
introduce una modificación muy puntual, con objeto de aclarar la
situación de las actividades de instalación y mantenimiento de
aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. Concretamente, se ha
añadido una disposición adicional sexta, según la cual los prestadores
de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que
vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad,
siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con
centrales de alarmas, quedan excluidos de la legislación de seguridad
privada, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines
definidos en el artículo 5, y sin perjuicio de otras legislaciones
específicas que pudieran resultar de aplicación.
Modificada
ya la Ley 23/1992, de 30 de julio, procede ahora adaptar su normativa
de desarrollo, concretamente el Reglamento de Seguridad Privada,
aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. Así, con
objeto de facilitar y simplificar la necesaria reforma, se ha optado
por introducir una disposición adicional quinta en el Real Decreto
2364/1994, de 9 de diciembre, que viene a reproducir el contenido de la
disposición adicional sexta de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de modo
que los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de
seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos
técnicos de seguridad quedan excluidos de la legislación de seguridad
privada, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión
con centrales de alarmas y siempre que no se dediquen a otros fines
definidos en el artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio.
Asimismo,
y con objeto de que las empresas de seguridad privada puedan
compatibilizar las actividades contempladas en el citado artículo de la
ley con la actividad de instalación y mantenimiento de aparatos,
dispositivos y sistemas de seguridad no conectados a centrales de
alarmas, se prevé que dichas empresas sólo estarán sujetas a la
normativa de seguridad privada en lo que se refiere a la prestación de
los servicios y actividades contemplados en mencionado artículo de la
Ley 23/1992, de 30 de julio, quedando esta última actividad sometida a
las normativas específicas que le sean de aplicación.
Finalmente,
se han introducido las reformas necesarias en determinados artículos
del Reglamento de Seguridad Privada relacionados con la actividad de
instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de
seguridad, con objeto de adaptar su redacción a la nueva situación
creada tras la modificación introducida en la Ley 23/1992, de 30 de
julio.
En su virtud, a propuesta del
Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de la
Presidencia, de conformidad con el Consejo de Estado, y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de
febrero de 2010,
DISPONGO:
Artículo
primero. Modificación del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
Se añade una disposición adicional quinta al Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad.
1.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la
Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, introducida por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, los prestadores de servicios o las
filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen,
instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no
incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de
alarmas, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada,
siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos
en el artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y sin perjuicio de
otras legislaciones específicas que pudieran resultar de aplicación.
2.
Las empresas de seguridad privada que, además de dedicarse a una o a
varias de las actividades contempladas en el artículo 5 de la Ley
23/1992, de 30 de julio, se dediquen a la instalación de aparatos,
dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a
centrales de alarma, sólo estarán sometidas a la legislación de
seguridad privada en lo que se refiere a la prestación de las
actividades y servicios regulados en el citado artículo, quedando la
actividad de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y
sistemas de seguridad no conectados a centrales de alarma sometida a
las reglamentaciones técnicas que le sean de aplicación, y en
particular a la normativa aplicable en materia de homologación de
productos.»
Artículo segundo. Modificación del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
Uno. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 1 queda redactada del siguiente modo:
«e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales de alarma.»
Dos. El apartado 1 del artículo 39 queda redactado del siguiente modo:
«1.
Únicamente las empresas autorizadas podrán realizar las operaciones de
instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de
seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios que se
conecten a centrales receptoras de alarmas.
A
efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma
consideración que las centrales de alarmas los denominados centros de
control o de video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde
se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o
establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por
personal de seguridad privada.»
Tres. El artículo 42 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 42. Certificado de instalación y conexión a central de alarmas.
1.
Las instalaciones de sistemas de seguridad deberán ajustarse a lo
dispuesto en la normativa reguladora de las instalaciones eléctricas en
lo que les sea de aplicación.
2. En los
supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias en
empresas o entidades privadas que carezcan de Departamento de
Seguridad, o cuando tales empresas o entidades se vayan a conectar a
centrales de alarmas, la instalación deberá ser precedida de la
elaboración y entrega al usuario de un proyecto de instalación, con
niveles de cobertura adecuados a las características arquitectónicas
del recinto y del riesgo a cubrir, de acuerdo con los criterios
técnicos de la propia empresa instaladora y, eventualmente, los de la
dependencia policial competente, todo ello con objeto de alcanzar el
máximo grado posible de eficacia del sistema, de fiabilidad en la
verificación de las alarmas, de colaboración del usuario, y de
evitación de falsas alarmas.
3. Una vez
realizada la instalación, las empresas instaladoras efectuarán las
comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumple su finalidad
preventiva y protectora, y de que es conforme con el proyecto
contratado y con las disposiciones reguladoras de la materia, debiendo
entregar a la entidad o establecimiento usuarios un certificado en el
que conste el resultado positivo de las comprobaciones efectuadas.
4.
Las instalaciones de seguridad habrán de reunir las características que
se determinen por Orden del Ministro del Interior, y el certificado a
que se refiere el apartado anterior deberá emitirse por ambas empresas,
conjunta o separadamente, de forma que se garantice su funcionalidad
global.»
Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 43 quedan redactados del siguiente modo:
«1.
Los contratos de instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de
seguridad, en los supuestos en que la instalación sea obligatoria o
cuando se conecten con una central de alarmas, comprenderán el
mantenimiento de la instalación en estado operativo, con revisiones
preventivas cada trimestre, no debiendo, en ningún caso, transcurrir
más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas. En el momento de
suscribir el contrato de instalación o en otro posterior, la entidad
titular de la instalación podrá, sin embargo, asumir por sí misma o
contratar el servicio de mantenimiento y la realización de revisiones
trimestrales con otra empresa de seguridad.
2.
Cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del
funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la
central de alarmas, las revisiones preventivas tendrán una periodicidad
anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos
sucesivas.»
Cinco. El apartado 3 del artículo 45 queda redactado del siguiente modo:
«3.
En el caso de que un sistema de seguridad instalado sufra alguna
variación posterior que modifique sustancialmente el originario, en
todo o en parte, la empresa instaladora o, en su caso, la de
mantenimiento, vendrá obligada a confeccionar nuevos manuales de
instalación, uso y mantenimiento. Asimismo, la empresa instaladora
deberá comunicarlo también a la central de alarmas y certificar, en la
forma que se establece en el artículo 42, el resultado de las
comprobaciones.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 26 de febrero de 2010.