Informe sobre diversas cuestiones relacionadas con el régimen jurídico de los Jefes y Directores de Seguridad.
En contestación al escrito del Presidente de una determinada
Asociación Profesional de Directores de Seguridad, formulando consulta
sobre diversas cuestiones relacionadas con el régimen jurídico de los jefes y directores de seguridad, esta Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, emitió el siguiente informe:
Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el
escrito de referencia, debe señalarse, de conformidad con lo
establecido en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, relativo a los derechos de los ciudadanos, en
relación con el artículo 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
relativo al principio de servicio a los ciudadanos, que las
Administraciones Públicas, en función de sus disponibilidades, habrán
de proporcionar información y orientación a los ciudadanos acerca de
los requisitos jurídicos o técnicos que impongan las disposiciones
vigentes, auxiliarles en la redacción formal de documentos
administrativos y proporcionarles información de interés general por
medios telefónicos, informáticos o telemáticos.
En consecuencia, si bien la labor de asesoramiento que corresponde a
esta Secretaría General Técnica, de acuerdo con el artículo 10.2.a) del
Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y
desarrolla la estructura orgánica básica de este Ministerio, se
circunscribe a los órganos del propio Departamento, en virtud del deber
general de colaboración con los ciudadanos que corresponde a la
Administración, se viene dando respuesta a las peticiones de informe
que se formulan sobre asuntos de la competencia de este Ministerio.
Ahora bien, los informes o respuestas que emite este Centro
Directivo tienen un carácter meramente informativo y orientativo –nunca
vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que
quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del
mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos antes citado
y, obviamente, nada tienen que ver con los informes preceptivos a que
se refieren los artículos 22.2 y 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, en relación con el procedimiento de
elaboración de leyes y reglamentos.
Asimismo, debe señalarse que, como norma general, cualquier consulta
o petición dirigida a una Unidad de este Ministerio deberá formularse,
bien mediante escrito dirigido y remitido por correo ordinario a la
Unidad de que se trate, bien mediante correo electrónico a través de la
página web del Departamento (estafeta@mir.es).
Centrándonos ya en el análisis de las cuestiones objeto de consulta, cabe formular las siguientes consideraciones:
Pulsa en Leer más para acceder al resto del informe de la Secretaría técnica del
En relación con las dos primeras cuestiones relativas a
interpretación del artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada,
aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, sobre
delegación de funciones del jefe de seguridad y la diferencia entre el
jefe de seguridad de la empresa y el jefe de seguridad delegado, y con
la cuestión planteada en el punto sexto, relativa igualmente al
artículo 99 del citado Reglamento acerca de la persona sobre la que
puede delegar funciones el director de seguridad, revisando la
normativa reguladora, se puede manifestar lo siguiente:
El artículo 96 del Reglamento de Seguridad Privada, en la redacción
dada por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, establece los
supuestos de la existencia obligatoria del jefe de seguridad: “Los
servicios de seguridad se prestarán obligatoriamente bajo la dirección
de un jefe de seguridad, en las empresas de seguridad inscritas para
todas o alguna de las actividades previstas en el artículo 1.1,
párrafos a), b) c) y c), del presente Reglamento, y en las delegaciones
o sucursales abiertas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17,
apartados .2 y 3 de este Reglamento”.
El citado artículo establece en qué supuestos, de forma obligatoria,
las empresas de seguridad deben abrir delegaciones o sucursales, al
frente de las cuales, cumpliendo lo establecido en el artículo 96,
figurará un jefe de seguridad delegado, que por supuesto tendrá que
estar habilitado como tal.
Con independencia de estos casos de existencia obligatoria de jefe
de seguridad delegado, los jefes de seguridad pueden delegar algunas de
sus funciones, concretamente las establecidas en el artículo 99 del
Reglamento de Seguridad Privada, que además dice: “ (la delegación de
funciones) requerirá la aprobación de las empresas, y habrá de
recaer, donde no hubiere jefe de seguridad delegado, en persona del
servicio o departamento de seguridad que reúna análogas condiciones de
experiencia y capacidad que ellos...”
Por “análogas condiciones de experiencia y capacidad que ellos”
sólo cabe entender la experiencia y capacidad que exige la norma para
la habilitación de los jefes de seguridad (artículo 63 del Reglamento
de Seguridad Privada):
- haber desempeñado puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos durante cinco años (requisito de experiencia).
- estar en posesión del título de
Bachillerato Unificado Polivalente, bachiller, formación profesional de
segundo grado, técnico de las profesiones o cualificaciones que se
determinen, u otros equivalentes o superiores (requisito de capacidad).
Por lo tanto, la norma sólo exige que se cumplan estas dos
condiciones, no siendo necesaria, para la persona en quién recae la
delegación de funciones, la habilitación como jefe de seguridad.
Los artículos citados obligan, además, a la comunicación de tales
nombramientos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia
Civil: “comunicando a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad el alcance de la delegación y la persona o personas de la
empresa en quienes recae, con expresión del puesto que ocupa en la
propia empresa. Asimismo, deberán comunicar a dichas dependencias
cualquier variación que se produzca al respecto, y en su caso la
revocación de la delegación”.
Por ello, para que estas designaciones sean efectivas han de
comunicarse a la Unidad Central de Seguridad Privada dependiente de la
Comisaría General de Seguridad Ciudadana, que estudiará si las mismas
cumplen los requisitos establecidos en la legislación, para lo cual, de
acuerdo con lo establecido en el apartado vigésimo noveno de la Orden
de 7 de julio de 1995 por la que se da cumplimiento a diversos aspectos
del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal, deberá
cumplimentarse un escrito de solicitud de delegación de funciones del
jefe de seguridad, ampliación o modificación del ámbito de sus
funciones, en el que debe constar:
- la revocación o modificación del jefe de seguridad, indicando su ámbito de funciones.
- la baja de los delegados nombrados por
el jefe de seguridad cesante, debiendo confirmar su delegación el nuevo
jefe de seguridad.
En cuanto a la persona en la que recae la delegación deberá aportar:
certificado de vida laboral expedido por la Tesorería General de la
Seguridad Social que acredite el desempeño de funciones de seguridad
durante, al menos, cinco años (experiencia), y copia compulsada del
título académico correspondiente (capacidad).
Como es lógico, la Unidad Central de Seguridad Privada sólo
autorizará la delegación de funciones si la persona cumple con estos
requisitos, y en cuanto al jefe de seguridad delegado, como se ha
señalado anteriormente, deberá estar habilitado como tal.
Las funciones y tareas a realizar por quién ostente la delegación
serán funciones de seguridad privada, que no deben confundirse con las
del delegado comercial, que es aquella persona que, a efectos
mercantiles y administrativos, ostenta la representación de la empresa
de seguridad en provincia distinta de la que radica su domicilio social
y que será designado por ésta, sin que haya que objetar nada al
respecto.
Con independencia de las consideraciones anteriores, debe
significarse que la actual normativa de seguridad privada resulta
prácticamente inexistente en lo que se refiere a los efectos
organizativos y laborales tanto de los departamentos de seguridad como
de la figura del director de seguridad, lo cual, efectivamente, plantea
serias dificultades a la hora de resolver determinadas cuestiones como
las que se suscitan en el escrito de consulta.
Por otro lado, aun cuando en fechas recientes (Real Decreto-ley
8/2007, de 14 de septiembre) se ha producido la separación de las
figuras del jefe y el director de seguridad como categorías
independientes de personal de seguridad privada, ello no ha implicado
un mayor desarrollo del régimen jurídico de cada una de dichas figuras
en el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican
determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada, ya que éste
se limitó estrictamente a modificar aquellos artículos del Reglamento
que constituyen desarrollo o ejecución de los modificados por el citado
Real Decreto-ley.
Por tanto, en la cuestión referente a la delegación de funciones del
director de seguridad, la interpretación que se estima más correcta es
la de considerar que debe regirse de forma análoga a la del jefe de
seguridad, esto es, cuando no haya director de seguridad delegado,
deberá recaer en persona del departamento de seguridad que reúna
análogas condiciones de experiencia y capacidad.
En contestación a las cuestiones relativas a la externalización de
los departamentos de seguridad y a si los directores de seguridad deben
de integrarse como trabajadores de la empresa en la que ejercen su
función, debe manifestarse que, sin entrar en consideraciones sobre si,
efectivamente, tales situaciones habrían de ser o no las deseables, lo
cierto es que tales requisitos no están ni explícita ni implícitamente
contemplados, en la vigente normativa, razón por la cual debe
entenderse que tanto la Ley como el Reglamento de Seguridad Privada
otorgan libertad a la hora de establecer las fórmulas organizativas
empresariales y de contratación laboral de departamentos y directores
de seguridad.
En consecuencia, esta Secretaría General Técnica entiende que las
condiciones contractuales de prestación de servicios, tanto del
departamento de seguridad como del director que se encuentre al frente
del mismo, serán las que convengan a las partes contratantes y se
regirán por las normativas sectoriales que les sean de aplicación, sin
perjuicio de la observancia de los requisitos y condiciones impuestos
por la normativa de seguridad privada.
Ahora bien, por imperativo del artículo 96.2 del Reglamento de
Seguridad Privada, el director de seguridad debe ser designado por la
entidad, empresa o grupo empresarial, aunque, como se ha dicho
anteriormente, ello no significa que deba estar vinculado
contractualmente con dicha entidad, pero si se tendrá en cuenta tal
circunstancia en los supuestos de subcontratación de servicios.
En la cuestión planteada en quinto lugar relativa a si varios
departamentos de seguridad podrían tener un solo director de seguridad
y, de ser así, la posible contradicción existente entre los artículos
119.1 y 116 del Reglamento de Seguridad Privada, cabe señalar que esta
Secretaría General Técnica no encuentra contradicción entre ambos
artículos, puesto que de la lectura de los mismos se desprende que el
departamento de seguridad obligatoriamente establecido, único para cada
entidad, empresa o grupo empresarial y con competencia en todo el
ámbito geográfico en que estos actúen (artículo 116), está en
consonancia con lo exigido en el artículo 119: “En todos los bancos,
cajas de ahorro y demás entidades de crédito, existirá un departamento
de seguridad...”.
Respecto a las citadas cuestiones, pueden añadirse las siguientes puntualizaciones:
a) Constituido el departamento de
seguridad, bien en virtud de disposición general o de decisión
gubernativa, bien por decisión de la propia empresa o entidad privada,
al frente del mismo habrá siempre un director de seguridad, con las
funciones contempladas en los artículos 95.2, 97 y 98 del Reglamento de
Seguridad Privada.
b) El departamento de seguridad será
único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y comprenderá la
administración y organización de los servicios de seguridad de la
empresa o grupo.
c) El departamento de seguridad, con su
director de seguridad al frente, es obligatorio en aquellos supuestos
en que una empresa, entidad o grupo empresarial cuente con un servicio
de vigilancia integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad
o guardas particulares del campo, y cuya duración supere el año, siendo
indiferente que dicho número de vigilantes se encuentre en un solo
centro o inmueble, o en varios, siempre que los mismos sean
dependientes del mismo centro, empresa o grupo empresarial.
En consecuencia, todos los vigilantes de
seguridad que presten servicios en los distintos centros de la misma
empresa o grupo empresarial estarán sometidos al mismo y único
departamento de seguridad y, por ende, al mismo director de seguridad.
d) La existencia –obligatoria o
facultativa- del departamento de seguridad y las funciones del director
de seguridad que esté al frente del mismo, se contemplan en la vigente
normativa con independencia de su implantación en entidades privadas o
públicas, y sin perjuicio de la existencia paralela de otras categorías
o colectivos de personal, debiendo circunscribirse sus competencias y
ámbitos de actuación a lo previsto en sus respectivas normativas
reguladoras.
En definitiva, las únicas referencias que contiene la vigente
normativa de seguridad privada a las fórmulas organizativas y laborales
de los departamentos y directores de seguridad son las que se contienen
en los artículos 95.2 (el director de seguridad será designado por la
entidad, empresa o grupo empresarial), 116 (el departamento de
seguridad será único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y
comprenderá la administración y organización de los servicios de
seguridad de la empresa o grupo) y 117 (cuando el departamento de
seguridad se caracterice por su gran volumen y complejidad, en el mismo
existirá, bajo la dirección del director de seguridad, la estructura
necesaria con los escalones jerárquicos y territoriales adecuados, al
frente de los cuales se encontrarán los delegados correspondientes).
Con respecto a la séptima cuestión planteada sobre el artículo
96.2.b) del Reglamento de Seguridad Privada en relación con la
suplencia del director del departamento por un “coordinador de seguridad”,
se reitera el criterio ya expuesto de que, una vez constituido el
departamento de seguridad, ya sea en virtud de disposición general o
decisión gubernativa, al frente del mismo habrá siempre un director de
seguridad habilitado, de igual modo que un director de seguridad
siempre estará al frente de un departamento de seguridad.
Sobre la figura del “coordinador de servicio”, únicamente
puede decirse que se trata de una figura ajena a la normativa de
seguridad privada y que, por tanto, no es posible planteamiento alguno
a efectos de su actuación en sustitución del director de seguridad. No
es una figura reconocida en artículo 52 del Real Decreto 4/2008, de 11
de enero, como personal de seguridad privada, sino tan solo a efectos
laborales y de gestión de la empresa, siendo recogida como personal de “mandos intermedios” en el artículo 21 del convenio colectivo de seguridad privada 2005-2008.
Fuente: http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/Personal_Seg._Privada/i3444_09_09.html